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Aspectos legales
de la profesión
de arquitecto
Art. 1646 C. C.
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración,
recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo
o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos
o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina
dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la
acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente
al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio
de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una
ruina total o parcial.
ACTUALIDAD
Artículo 1113.
La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,
para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no
hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del
dueño o guardián, no será responsable.
(
Texto conforme ley 17.711).
Artículo 1647.
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de
las disposiciones municipales o policiales, de todo daño que causen a los
vecinos.
Artículo 1647 bis.
Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no
podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipula-
do. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el
momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el
dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento.
(
Artículo incorporado por ley 17.711)